Dote, Edad Moderna y sexo femenino

El papel desempeñado por la mujer, así como su situación personal, social y jurídica, ha quedado patente a lo largo de la historia en innumerables documentos escritos. Éstos, reflejo de todo tipo de acciones tanto cotidianas como extraordinarias, son depositarios de un gran volumen de información, datos que, por sí solos y relacionados entre sí, constituyen una excelente contribución para el mejor conocimiento de la historia de las mujeres. Así, una testificación o un proceso inquisitorial, una causa judicial civil o penal, una escritura notarial o una carta privada pueden contener valiosos detalles que nos ayudarán a comprender mejor cuáles fueron los roles de género asociados al sexo femenino durante la Edad Moderna. En este sentido, entre los tipos documentales aludidos, las escrituras otorgadas ante los escribanos públicos pueden ser consideradas una extraordinaria fuente de información. ¿Cuál era la participación de la mujer en los negocios jurídicos? ¿Cuál era su capacidad de obrar? ¿Estaban las mujeres en condiciones de igualdad con respecto a los hombres? ¿Existía diferencia entre las mujeres solteras y las casadas? Aunque las respuestas a estas preguntas podemos intuirlas, invitamos a realizar una lectura de una de estas escrituras –una carta de dote–, poniendo el foco de atención sobre las mujeres que participan en ella –y también en la relación sostenida por los hombres con respecto a ellas– con la finalidad de situar y conocer un poco mejor cómo fue construyéndose una realidad femenina de la que, aunque superada en algunos aspectos, todavía somos herederos.

Escritura de dote de arras otorgada ante el escribano público José García, 1 de septiembre de 1671. (ES 35001 AMC/INQ 008.002)

Las escrituras notariales son una fuente de información de gran valor para la reconstrucción de la historia. A través de este tipo de documentos pueden ser estudiados los más variados aspectos del pasado. Así, desde la economía hasta las relaciones sociales, pasando por aspectos relacionados con las actividades artísticas o aquellos que constituyen la vida cotidiana, entre otros muchos, tienen su reflejo en los múltiples documentos que integran cada uno de los protocolos notariales. De este modo, en el contexto notarial, sea cual sea la tipología documental a la que nos refiramos (testamentos, compraventas, contratos de trabajo, tributos, arrendamientos, poderes, etc.), siempre hallaremos datos ilustrativos referidos a nuestra historia o a un grupo social específico. Entre estos últimos colectivos, el que está integrado por las mujeres también puede ser estudiado a través de las cartas otorgadas ante los escribanos. Con esta finalidad tomaremos como punto de referencia una manda dotal validada ante José García, escribano público que desarrolló su actividad en Las Palmas de Gran Canaria a lo largo de la segunda mitad del siglo XVII. De una manera específica, nos hallamos ante una copia auténtica o autorizada, validada por el notario citado, a partir de la matriz conservada en el protocolo notarial correspondiente. En ella Martín Suárez y Ana Gutiérrez prometen y otorgan la dote a su hija Ana María, quien la recibirá, a modo de donación, una vez que sea celebrado el matrimonio que, tal como está estipulado, contraerá con Domingo Díaz. En el mismo documento se recoge un segundo acto por el cual el futuro esposo, tras aceptar la dote y en concepto de arras, promete la entrega de 50 ducados cuando la boda se lleve a término. Por lo tanto, en el mismo documento se identifican dos actos complementarios –una carta de manda dotal y la formalización de las arras– en los que la mujer prometida, a pesar de ser protagonista de la acción, está ausente, quedando al margen de cualquier toma de decisión, estableciéndose el contrato entre sus padres y su futuro esposo.

I.- Análisis del contenido: mujeres sin voz

 En una escritura de dote o promesa de dote, la mujer se convertía en un elemento central. No en vano, la dote era concedida por la familia como la aportación de las jóvenes al matrimonio. Sin embargo, la participación de la mujer en el negocio jurídico era mínima, por no decir nula, puesto que su capacidad de obrar estaba muy limitada. Por regla general eran el padre de la novia y el futuro marido los actores principales en este tipo de instrumentos públicos.

La licencia marital

El papel marginal desempeñado por las mujeres es perceptible desde el primer momento. De este modo, aunque son ambos progenitores los que conceden la dote a su hija, era sólo el padre el que podía actuar libremente. La madre, por su parte, para poder participar debía solicitar licencia a su marido. Lo hace al inicio de la escritura en los siguientes términos:

“…yo la dicha, con licencia, plasser y expresso consentimientto que pido y demando a el dicho Martín Suáres, mi marido, para otorgar esta escrittura…” (f. 1r).

En efecto, en el siglo XVII la mujer casada –no así la viuda– estaba limitada en su capacidad de obrar, quedando bajo la tutela del marido de manera obligada. Esta subordinación en razón del sexo constituía una materialización de la influencia que ejercían las instituciones del derecho romano sobre los textos normativos hispanos. Este influjo clásico es perceptible a través de Las Partidas, norma en la que se establecía la superioridad del varón frente a la mujer. En este texto jurídico, formulado bajo el reinado de Alfonso X el Sabio (1252-1284) aunque aplicado a partir del siglo XIV, se afirmaba: “…de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas, e en muchas maneras…”[1]. De esta concepción disminuida de las féminas –tanto en el ámbito físico como en el psíquico– partirá el resto de lo legislado en el texto alfonsino referido a las mujeres. Lo contenido en Las Partidas es fundamental porque pervivirá en la Edad Moderna formando parte de las Leyes de Toro, promulgadas en 1505 bajo el reinado de Juana I. Así, las leyes 55 y 56 de este último texto legal establecían, siempre bajo la heredada y arraigada idea de concebir a la mujer como un ser inferior y supeditado al hombre, la necesidad de la preceptiva licencia marital para que la mujer casada pudiera realizar actos jurídicos, como contratar, vender o aceptar herencias:

Ley 55: “…la muger durante el matrimonio syn licencia de su marido como no puede hazer contrato alguno”.

Ley 56: “…Mandamos que el marido pueda dar licencia general a su muger para contraher, y para hazer todo aquello que no podía hazer syn su licencia, y si el marido se la diera vala todo lo que mujer ficiere por virtud de dicha licencia…”.

Hay que tener en cuenta que este texto normativo estuvo vigente en España, insertado y reinterpretado en la Nueva Recopilación (1567)[2] y la Novísima Recopilación (1805), hasta la promulgación del Código Civil en 1889. Por lo tanto, en el momento de otorgar la escritura de dote de la que nos ocupamos, en un contexto patriarcal y androcéntrico, la licencia marital era absolutamente necesaria para que la mujer pudiera participar en actos jurídicos de este tipo, de ahí que, como hemos señalado con anterioridad, sea solicitada al inicio del acto por Ana Gutiérrez a su marido:

…yo la sussodicha con licencia, / plasser y expresso consentimientto que / pido y demando a el dicho Martín / Suares, mi marido, para otorgar esta es-/ crittura y obligarme a todo lo que en ella / yrá declarado, e yo el sussodicho se la / doy y consedo según y para el efecto que / me la pide y demanda y me obligo a la hacer por firme y valedera… (f. 1r).

 Una vez concedida la autorización, ambos disponían mancomunadamente la manda dotal ante el escribano.

La dote

La dote estaba constituida por el conjunto de bienes que la mujer aportaba al matrimonio. Su origen hay que buscarlo en el derecho romano (dos), siendo asimilado de manera paulatina en los diferentes textos legales vigentes en los territorios hispanos en el Medievo y en la Edad Moderna (Las Partidas[3], Leyes de Toro).

Tal como se expresa en el documento que analizamos, era concebida como un medio a través del que la nueva pareja contara con medios a través de los que “…mejor (…) poder sustentar las cargas del matrimonio…” (f. 1r). Hay que tener en cuenta que la mujer tenía muy restringida –y en algunos casos prohibida– su capacidad para trabajar fuera del hogar conyugal, hecho por el que la dote constituía su aportación a la economía familiar. Los bienes dotales eran donados por los padres a la hija y, por tanto, eran propiedad de la mujer. Sin embargo, desde el momento en que se celebraba el matrimonio pasaban a ser administrados por el marido, quien había de velar por que el valor de lo recibido no se viera disminuido. Así, en Las Partidas, refiriéndose a la dote, se afirmaba: “…el marido debe ser señor e poderoso de todo…”. Nuevamente identificamos, amparada en la arraigada autoridad del varón, una nueva limitación en la capacidad de obrar de la esposa, que no tenía posibilidad de disponer libremente de sus bienes. En cambio, en el caso de disolución del matrimonio, la dote, o su precio estimado, pasaban a estar en posesión de la mujer, puesto que la propiedad nunca se desligaba de ésta.

Las dotes solían estar integradas por tres tipos de bienes diferentes: raíces, semovientes y muebles. Un buen ejemplo de ello lo constituye la composición de la relacionada en la escritura que nos ocupa:

— Bienes raíces: 15 fanegadas de tierra.

— Bienes semovientes: 3 vacas, 30 ovejas, 30 cabras, 1 yegua.

— Bienes muebles: gargantilla, zarcillos, anillos, manto, basquiña, jubón, justillo, camisa, enaguas, mengala, colchones, sábanas, almohadas, cobertor, baúl, sillas, bufete, manteles, espejo, lebrillo, etc. Los bienes muebles aportados solían incluir parte del ajuar de la novia.

…Yten vn pañito en quarenta reales / Yten dos colchones con su lana en cientto / y sinquenta reales / Yten seis sábanas en ciento y quarenta reales / Yten quatro almogadas veintte y quatro reales / Vn cobertor de bisuatre en treinta reales / Yten vn baúl en çinquenta reales… (f. 2v).

El valor total de los bienes dotales –siempre debidamente tasados y que en esta ocasión ascendía a 300 ducados– suponía un aliciente para la celebración de la boda. De esta manera, la dote se convertía en un verdadero incentivo para los hombres, pero también suponía para las mujeres una manera de salir con más facilidad de la soltería. Si tenemos en cuenta que en el siglo XVII el matrimonio y la profesión religiosa –caso este último en el que también estaba presente la dote– eran las dos opciones más “dignas” que tenían las mujeres para abandonar el hogar paterno, no resulta extraño que las mujeres, en ese contexto de dominio masculino, desearan aportar dotes cuantiosas y facilitar así su camino hacia el matrimonio. Contar con una dote era una garantía, mientras que no disponer de ella, aunque no impedía el matrimonio, sí podía llevar a las jóvenes a una indeseada situación de exclusión social[4].

Las arras

Lo que el varón da a la mujer por razón de casamiento es llamado en latín, donatio propternuptias; e tal donación como dicen en España propiamente, arras”. Esta es la definición que se da al término “arras” en Las Partidas[5]. Por lo tanto, se trataba de los bienes o de una cantidad económica entregada por el marido o futuro marido que, aunque administrada por él mismo, pasaba a ser propiedad de la esposa, quedando en poder de ésta en caso de disolución del matrimonio. Por un lado, asistimos nuevamente a una muestra más de la escasa posibilidad de acción que tenían las mujeres. Sin embargo, al mismo tiempo, las arras se convertían en una garantía para ellas, al no perder nunca la propiedad sobre las mismas y al recibirlas, incluso, si el matrimonio no llegaba a celebrarse.

En relación con las arras, que nunca debían superar la décima parte del valor de los bienes del marido[6], es muy significativa la circunstancia de que, además de ser consideradas una remuneración en función de la dote entregada, eran concebidas, tal como fue consignado en el documento que nos sirve de referencia, como la contrapartida del varón a la honestidad y virginidad de la mujer, hecho que revela la importancia que tenían aquellos valores en la sociedad moderna. De hecho, el valor de las arras no era el mismo si la contrayente era soltera o viuda, disminuyendo en éste último caso en función de la inexistencia de la situación de virginidad. Es éste un nuevo rasgo que pone de manifiesto la situación de inferioridad en que se hallaba la mujer, dándose a entender que su valía disminuía tan sólo por ese concepto[7]. En este sentido, se ha querido ver una relación e influencia del morgengabe germánico sobre las arras, puesto que aquél suponía la entrega de un regalo a la esposa en compensación por la pérdida de la virginidad[8]. En cualquier caso, el hecho de que se haga mención expresa a ese aspecto en la escritura que nos sirve de referencia, supone una representación de la institucionalización jurídica en el siglo XVII de la virginidad femenina en el contexto matrimonial, hecho que vuelve a poner el foco sobre la situación de inferioridad en que se hallaba la mujer en esta etapa de la historia.

…yo el dicho Domingo Días de Quintana / hauiéndola oydo y entendido otorgo / que la acepto según y como en ella / se contiene y prometo y me obligo de / casarme y velarme en haz de la / Santa Madre Yglessia con la dicha / Ana María Suáres, luego que ayan / passado las amonestaçiones / que manda el Santo Consilio / de Trentto / a la qual por honra / y limpiessa de su virginidad / le mando en arras por ternuncias [propternupcias] / para quando con ella esté cassado / sinquenta ducados de a onsse reales… (f. 3r).

La renuncia a leyes.

En cualquier escritura notarial encontramos una sección integrada por cláusulas de diferente índole (corroborativas, de saneamiento, etc.). Entre éstas se hallan las denominadas cláusulas de renuncia, que eran aplicadas tanto a los hombres como a las mujeres. Sin embargo, mientras los varones renunciaban a leyes de carácter general, las mujeres debían renunciar a normas especiales que las protegían. Así, para que la escritura adquiriera valor y forma legal, quedó establecido que la mujer rechazara una serie de leyes, tal como hizo Ana Gutiérrez para formalizar la dote de su hija:

…yo la dicha Ana Gutiérres renuncio las de los emperadores Justiniano y el Juris consulto Veleyano, nueua y vieja constituçión Leyes de Toro y Partida y las demás que le son a favor de las mugeres de que no me baldré en manera alguna… (f. 3r-4v).

Con este juramento realizado ante notario, la mujer prometía que no apelaría a su estatus para revocar lo dispuesto, además de renunciar a todo lo recogido en los textos legales aludidos (Leyes de Toro, Partidas, etc.) que le fuera favorable o beneficioso.

Por último, hay que señalar que también era habitual que las féminas que participaban en cualquier escrituración efectuaran un juramento final mediante el cual prometían no haber concurrido al acto inducidas, atemorizadas o forzadas por sus respectivos maridos, circunstancia que ha de ser tomada como un indicio de que estas situaciones desfavorables solían producirse y como una nueva manifestación del sometimiento masculino en que se encontraban las mujeres en el siglo XVII.

En definitiva, el estudio somero del contenido de esta manda dotal nos acerca a una realidad dominada por el hombre, desempeñando la mujer un papel secundario en el caso de la madre, y un rol silente si a la novia nos referimos. La primera queda sometida a la decisión de su marido, debiendo actuar previa licencia del mismo. La segunda ni tan siquiera interviene en un acto tan relevante, como lo es el matrimonio, para su desarrollo vital posterior. La sumisión, el sometimiento, la obediencia, la dependencia o la subordinación, constituyeron los roles asociados a las mujeres en la Edad Moderna, situación de inferioridad que tardaría en eliminarse en nuestro país. De este modo, habría que esperar a la reforma del Código Civil efectuada en 1975[9] para que fuera reconocida de manera plena la capacidad de obrar de la mujer casada y se suprimiera así la hasta entonces preceptiva licencia marital.

II.- Análisis diplomático

En toda escritura notarial el contenido, en tanto en cuanto expresa la acción jurídica que ha dado origen al documento, suele ser el núcleo central que atrae la atención del historiador. Sin embargo, no hay que olvidar que la actividad desarrollada por los escribanos y notarios –la conscriptio– estaba sometida a una serie de normas y fórmulas establecidas que tenían su proyección sobre la forma que adquiría el documento resultante.

Diplomáticamente la carta de dote que nos ocupa, al igual que el resto de escrituras notariales, presenta una estructura tripartita: protocolo inicial, cuerpo y protocolo final o escatocolo.

El protocolo inicial da comienzo con la invocatio (invocación), elemento de origen medieval, en el que, a modo de ruego, se trata de conseguir el amparo de la divinidad en la diligencia que se está a punto de realizar. En esta ocasión, la invocación es doble. Por un lado, la primera, de carácter simbólico, fue trazada en forma de cruz; mientras que la segunda, mediante la que se intenta reforzar la protección citada, hace alusión a Dios y a la Virgen, divinidades habitualmente vinculadas a este tipo de invocaciones verbales o explícitas:

En el nombre de Dios Nuestro y de su / vendita madre la Virgen María Nuestra / Señora conseuida en gracia en el primer / ynstante de su ser, Amén (f. 1r).

A continuación, a través de la contundente y habitual fórmula notarial

Sepan quantos esta carta de manda dotal / vieren… (f.1r).

no sólo se nos notifica (notificatio) el hecho jurídico que se va a escriturar –una manda dotal–, sino que también se nos informa sobre aquellos a los que va dirigido o pueden estar interesados en el mismo.

Finalmente, el protocolo inicial concluye con la intitulatio, sección en la que se explicita quiénes son los actores en el negocio jurídico. De esta forma, se identifica de manera unívoca a los otorgantes que protagonizan el acto, indicando sus datos personales (nombres, naturaleza, estado, vecindad, etc.):

“…….vieren como nos, Martín Suáres y Ana / Gutiérres, mi lexítima muger, vecinos que somos / del lugar de Theror… (f.1r).

Es en el cuerpo del documento en el que conocemos los pormenores del acto objeto de escrituración, siendo obligación del notario dar forma legal a la demanda de los actores mediante la incorporación de diversas cláusulas. Los antecedentes sobre el mismo están recogidos en la expositio (exposición), indicándose los elementos generales que dan origen al negocio jurídico. En esta ocasión la promesa de matrimonio establecida por Domingo Díaz de Quintana con respecto a Ana María, hija de los actores, constituye el arranque de esta escritura de dote que estudiamos:

Dezimos que por quanto mediante la bo-/ luntad de Dios Nuestro señor, y para su santo / seruiçio y de su bendita madre la siem-/ pre Virgen María, está tratado y / consertado el que aya de cassar y casse / Ana María, nuestra hija lexítima, con Domingo Días de Quintana, hijo lexítimo / (…) / y para que este casamiento / tenga efectto y el dicho Domingo Días… (f.1r).

Tras la exposición de los antecedentes, se incorporaba la sección esencial del documento, expresándose sin dar lugar a errores la voluntad del otorgante (dispositio), si bien hay que tener en cuenta que ésta había quedado ya expresada en la notificatio desde el inicio del documento (“Sepan quantos esta carta de manda dotal vieren…”):

…cargas del matrimonio, le man-/ damos en dotte y por caudal conosido / de la dicha nuestra hija para quando / con ella esté cassado tresientos ducados (f.1v).

Al tratarse de una carta de dote era preceptivo consignar la relación de los bienes aportados por la familia de la mujer para contribuir al sostenimiento del matrimonio. La enumeración de los bienes raíces, semovientes y muebles incluidos, debidamente descritos y tasados, ocupaba una buena parte del cuerpo del documento:

…yten vna yegua en dosientos reales / yten vna gargantilla de oro en cient reales / yten vnos sarsillos de oro en çinquenta reales / yten dos anillos de oro en quarenta reales / yten vn manto de anascote nueuo… (f. 2r). [Fragmento de la relación de bienes].

Esta sección central del documento se completaba con una serie de cláusulas obligatorias de diferente índole (renunciativas, de saneamiento, corroborativas, etc.) que tenían como objetivo conferir forma legal al acto objeto de la escritura.

El protocolo final o escatocolo estaba constituido por dos elementos básicos: la data y la validación. A través de la primera se expresaba no sólo la fecha sino también el lugar en el que había sido emitido el documento:

…cartta. En Canaria en primero de septiembre / de mil seissientos y setenta y un años (f. 4v).

Finalmente, el escatocolo concluía con la validatio (validación), denominada así porque está constituida por los signos que conceden validez legal al documento. Así, han de estar presentes, además de las firmas de los otorgantes, representantes y testigos, el signo y la firma del escribano. En el caso del que nos ocupamos, al tratarse de una primera copia tomada de la escritura matriz, tan sólo figuran los elementos de validación referidos al escribano, que es el agente que da fe de la veracidad y autenticidad de la carta contenida en el protocolo:

/ …Concuerda con su original que ante mí passo, y en / fee de ello lo signé y firmé / [signo del escribano] En testimonio de verdad [cruz] José Gracia (firma), / escribano público / Recibí de derechos a XVI maravedíes por foxa, doy fee (f. 4v). 

 

TRANSCRIPCIÓN 

Inquisición de Canarias de Canarias

ES 35001 AMC/INQ-008.002

1671.Septiembre.01.Canaria

Escritura de dote otorgada ante José García, escribano público, por Martín Suárez y Ana Gutiérrez, vecinos de Teror, en beneficio de su hija Ana María, que se ha de casar con Domingo Díaz de Quintana.


1r

(cruz)

En el nombre de Dios nuestro y de su / vendita madre la Virgen María, Nuestra / Señora conseuida en gracia en el primer / ynstante de su ser, Amén /

[al margen izquierdo: escrittura] Sepan quantos esta carta de manda dotal / vieren, como nos Martín Suáres y Ana Gutiérres, mi lexítima muger, vecinos que somos / del lugar de Theror, yo la susodicha con licencia / plasser y expresso consentimientto que / pido y demando a el dicho Martín Suáres, mi marido, para otorgar esta es-/crittura y obligarme a todo lo que en ella / yrá declarado; yo el susodicho se la / doy y consedo según y para el efecto que / me la pide y demanda y me obligo / a la hacer por firme y valedera / en todo tiempo so expressa obligación / que para ello hago mi persona / y vienes, la qual acepto yo la dicha / Ana Gutiérres y de ella vsando yo la / sussodicha y ambos a dos marido y / muger juntos y cada uno de por sí / y por el todo ynsolidum, renunciando / como expresamente renunciamos las le-/ yes de la mancomunidad, diuisión y excursión[10] de vienes y todas las / demás leyes que han y deuan / renunciar los que se obligan de mancomún / como en ellas y en cada una se contiene, /

1v

y dezimos que por quanto mediante la bo-/ luntad de Dios Nuestro Señor y para su santo / seruiçio y de su bendita madre la sien-/ pre Virgen María, está tratado y / consertado el que aya de cassar y casse / Ana María, nuestra hija lexítima, con / Domingo Días de Quintana hijo lexítimo / de Bartolomé Días y María Quintana / difuntos vecinos que fueron del lugar de / San Lorenzo, y para que este cassamiento / tenga efectto y el dicho Domingo Días / mejor con que poder sustentar las / cargas del matrimonio le man-/ damos en dotte y por caudal conosido / de la dicha nuestra hija para quando / con ella esté cassado, tresientos ducados / de a onse reales cada uno de la mo-/ neda destas yslas en los vienes / y cossas siguientes /

Primeramente quinze fanegadas / de tierra de pan sembrar que le seña-/ lamos en el término de Balsendero / que les hauemos de entregar a su / satisfación y las an de deslindar / y amojonar en preçio cada fa-/ negada de sesenta reales libres / de sensso /

Ytem tres bacas, la una grande llamada / Dorada; otra bragada y la ottra / naranja. Todas tres en dosientos /

2r

y çinquenta reales = Ytem una cueva para su / morada que es por arriua de la de nuestra / morada en preçio de ciento y cinquenta / reales /

Yten treinta obejas en tresientos reales /

Yten treinta cabras en dosientos y seten-/ ta reales /

Yten una yegua en dosientos reales /

Yten una gargantilla de oro en cient reales /

Yten unos sarsillos de oro en çinquenta reales /

Yten dos anillos de oro en quarenta reales /

Yten vn manto de anascote nueuo / en çinquenta y quatro reales /

Yten vna basquiña de bayeta quarenta reales /

Yten otra basquiña de color cinquenta reales /

Yten vn juuón de tafetán en sesenta y seis reales /

Yten vn jouón de chamelote de seda / con guarnición de oro o plata en ochenta / reales /

Yten vn justillo del mesmo chamelote / en treinta reales /

Yten vna camissa labrada en quarenta reales /

Yten vnas enaguas de lana en se-/ senta reales /

Yten vnas enaguas blancas en dose / reales /

Yten vna beca veinte y un reales /

Yten vna mengala en dose reales /

2v

Yten vn pañito en quarenta reales /

Yten dos colchones con su lana en cientto / y sinquenta reales /

Yten seis sábanas en ciento y quarenta reales /

Yten quatro almogadas veintte y quatro reales /

Vn cobertor de bisuatre en treinta reales /

Yten vn baúl en çinquenta reales /

Yten dos sillas y dos taburetes en / treinta y ocho reales /

Yten vn bufette en treinta reales /

Y el resto cumplimiento a los dichos / tresientos ducados se los daremos en / un lebrillo, una caldera, una tabla / de manteles y sinco pañuelos, vnas / artes y vn espejo con los demás vienes / que nos obligamos a se los dar / y entregar luego que esté selebrado / el matrimonio para lo qual / desde luego para quando esté sele-/ brado dicho matrimonio; nos / apartamos del derecho de posesión / propiedad e señorío que tene-/ mos a los dichos vienes desta / dotte y todo ello sedemos, / renunciamos y traspassamos en los / dichos nuestros hijos a quienes damos /

3r

poder el que de derecho se requiere para / que aprehendan la posesión de dichos / vienes que la que tomaran habre-/ mos por firme en todo tiempo; y nos / obligamos a todo saneamiento / en forma. / [al margen izquierdo: aceptación] / Y estando presente / a estas escrittura y lo en ella contenido, / yo el dicho Domingo Días de Quintana / hauiéndola oydo y entendido otorgo / que la acepto según y como en ella / se contiene y prometto y me obligo de / cassarme y velarme en haz de la / Santa Madre Yglessia con la dicha / Ana María Suáres, luego que ayan / passado las amonestaçiones / que manda el Santo Consilio / de Trentto, / a la qual por honra / y limpiessa de su virginidad / le mando en arras por ternuncias[11]/ para quando con ella esté cassado / sinquenta ducados de a onsse reales / cada vno que le señalo en los vienes /

3v

que de presente tengo y adelante tubiere / para que juntos con los desta dotte / los tenga la dicha mi espossa por caudal / de la sussodicha que para ello le hago / dicho señalamiento para que / si subsediese qualquiera de los / cassos que el derecho disponga los lleve / a su poder como suios, y me obligo / a se los senear para lo qual todas / las partes a el cumplimiento desta escrittura / y que en todo tiempo será sierta y se-/ gura, nos obligamos con nuestras / perssonas y vienes raisses y muebles / hauidos y por hauer, damos por cum-/ plido a las justicias y jueses de su magestad / nos lo mandan guardar y cumplir / como si fuesse por sentençia definitiva / de juez conpetente passada en autho-/ ridad de cossa jusgada, renunciamos las / leyes de nuestro fauor y la / general en forma; e yo la dicha / Ana Gutiérres renuncio las de los empe-/ radores Justiniano y el Juris /

4r

consulto Veleyano, nueua y vieja consti-/ tuçión, / Leyes de Toro y Partida / y las demás que le son a favor de las / mugeres de que no me baldré en manera / alguna sin embargo de ser sauedora / de ellas y en espesial por el presente / escribano de que yo e de esta cartta / doy fee. Como cassada juro por / Dios Nuestro Señor y por Santa María su vendita madre, palabras de los / santos quatro evangelios y señal / de la cruz que hago en forma con los / dedos de mi mano derecha / de no yr con-/ tra esta <carta> en tiempo alguno disiendo / hauer sido yndusida forsada / ni atemorisada por el dicho mi marido / ni otra perssona en su nonbre / porque la hago de toda mi voluntad. / Y contra esta escritura no e hecho otra / de protestación ni declaración por donde / no deua valer, y si paresiere no me / valga , y de estos juramentos / ni de alguno de ellos no e pedido / ni pediré absolución a nuestro muy / Santo Padre ni a su nunçio dele-/

4v

gado juez ni prelado que me la conseda, / y si se me fuere consedida de ella / no vsaré pena de perjura y de caer / en casso de menos valer. Fecha la / cartta en Canaria en primero de septiembre / de mil seiscientos y setenta y un años; / y los otorgantes, a quienes yo el escribano doy fee, / conosco e son los contenidos, no firmaron / porque dixeron no sauer. A sus ruegos / lo firmó vn testigo, siendo testigos Luis Ba-/ lentín, Melchor de Orihuela y Feliz Martín, vecinos desta ciudad = firmado / Luis Valentín = Passó ante mí Joseph / Garçía, escribano público /

Concuerda con su original que ante mí passó y en / fee de ello lo signé y firmé

(Signo)

En testimonio de verdad / (Cruz) / José Garçía (firma) / escribano público /

Recibí de derechos a XVI maravedíes por foxa, doy fee //


 

1 Las Partidas, IV, título XXIII, ley 2.

2 Nueva recopilación, libro V, titulo III, ley 2: “La muger, durante el matrimonio, sin licencia del marido, como no puede fazer contrato alguno...”.

3 Las partidas, IV, título XI. El título está dedicado íntegramente al tratamiento de las dotes, donaciones y arras. En la ley I se define la dote como “…el algo que da la mujer al marido por razón de casamiento…”.

4 ORTEGA LÓPEZ, Margarita. “Las mujeres en la España Moderna”. En: Historia de las mujeres en España. Madrid: Síntesis, 1997, p. 269.

5 Las Partidas, IV, título XI, ley I.

6 Leyes de Toro. Ley 50.

7 GACTO FERNÁNDEZ, Enrique. La condición jurídica del cónyuge viudo en el derecho visigodo y en los fueros de León y Castilla. Sevilla, Universidad de Sevilla, 1975, p. 98.

8 RAMS ALBESA, J.; MORENO MARTÍNEZ, J.A. El régimen económico del matrimonio. Madrid: Dykinson, 2006.

9 Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del código civil y del código de comercio. Previamente, durante la Segunda República, habían sido ampliados los derechos de la mujer, si bien con la llegada del régimen franquista se volvieron a reducir. Véase: LASATTE, Carlos. Principios de Derecho Civil: parte general y derecho de la persona. Madrid: Marcial Pons, 2005, pp. 231-236.

10 Excusión.


Bibliografía

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GACTO FERNÁNDEZ, Enrique. La condición jurídica del cónyuge viudo en el derecho visigodo y en los fueros de León y Castilla. Sevilla: Universidad de Sevilla, 1975.

GACTO FERNÁNDEZ, Enrique. “Imbecillitas sexus”. Cuadernos de historia del derecho, nº 20 (Madrid, 2013), pp. 27-66.

LASARTE, Carlos. Principios de Derecho Civil: parte general y derecho de la persona. Madrid: Marcial Pons, 2005.

MARCHANT RIVERA, Alicia; BARCO CEBRIÁN, Lorena. “La participación de la mujer en la escrituración notarial del siglo XVI: de la constricción de la licencia marital a la plenitud de la viudedad”. Universidad de Málaga, Repositorio institucional, 2013. [En línea <https://riuma.uma.es/xmlui/handle/10630/6069?show=full>] [Consulta: 10 de febrero 2018].

MIJARES RAMÍREZ, Ivonne. Escribanos y escrituras públicas en el siglo XVI: el caso de Ciudad de México. México: Universidad Nacional Autónoma, Instituto de Investigaciones Históricas, 1997.

ORTEGA LÓPEZ, Margarita. “Las mujeres en la España Moderna”. En: Historia de las mujeres en España. Madrid: Síntesis, 1997, pp. 249-252.

PESTAÑA RUIZ, Celia. “Evolución jurídica de la mujer casada en el sistema matrimonial español de la época preconstitucional”. Revista de estudios jurídicos, nº 15 (Jaén, 2015).

SÁNCHEZ HERRADOR. Miguel Ángel. “Taller de historia La mujer tutelada del Archivo Histórico Provincial de Córdoba: la dimensión educativa y social del archivo”. Tria, nº 21 (Sevilla, 2017), pp. 139-173.

 

Autor de la ficha: Fernando Betancor Pérez

(Archivero de El Museo Canario)

[1] Las Partidas, IV, título XXIII, ley 2.

[2] Nueva recopilación, libro V, titulo III, ley 2: “La muger, durante el matrimonio, sin licencia del marido, como no puede fazer contrato alguno…”.

[3] Las partidas, IV, título XI. El título está dedicado íntegramente al tratamiento de las dotes, donaciones y arras. En la ley I se define la dote como “…el algo que da la mujer al marido por razón de casamiento…”.

[4] Ortega López, Margarita. “Las mujeres en la España Moderna”. En Historia de las mujeres en España. Madrid: Síntesis, 1997, p. 269.

[5] Las Partidas, IV, título XI, ley I.

[6] Leyes de Toro. Ley 50.

[7] Gacto Fernández, Enrique: La condición jurídica del cónyuge viudo en el derecho visigodo y en los fueros de León y Castilla. Sevilla: Universidad, 1975, p. 98.

[8] Rams Albesa, J.; y Moreno Martínez, J.A.: El régimen económico del matrimonio. Madrid: Dykinson, 2006.

[9] Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del código civil y del código de comercio. Previamente, durante la Segunda República, habían sido ampliados los derechos de la mujer, si bien con la llegada del régimen franquista se volvieron a reducir. Véase: LASARTE, Carlos: Principios de Derecho civil. Parte general y derecho de la persona. Madrid: Marcial Pons, 2005, pp. 231-236.

[10] Excusión.

[11] Propternupcias.

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  • El Museo Canario

    Asociación científica y cultural, de titularidad privada y con participación pública en su financiación. Su misión es velar por la conservación, estudio, difusión e incremento tanto de sus colecciones de material arqueológico de Gran Canaria como del patrimonio documental canario o de interés para el archipiélago. Sus recursos están al servicio de toda la sociedad a través de un museo de arqueología y de un centro de documentación que incluye biblioteca, hemeroteca y archivo.

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